domingo, 29 de noviembre de 2009

Tres Proyectos para manejar nuestras riquezas naturales

25 de noviembre | Las criticas de “Ibera Patrimonio de los Correntinos” no tardaron en escucharse en el programa radial de LT7: “En el Aire”…claro es que existen tres proyectos muy bien ideados para el exhaustivo “control – explotación” de todas nuestras riquezas naturales increíblemente codiciadas hoy en día por “Organismos Internacionales”. (Por Marcos Cremades)

CORRIENTES
Los cuales apuntan al manejo privado y único de reservas naturales, materias primas y claro esta del oro azul. Estos proyectos refríen muchos avances y procesos de legislación positivos, aunque a la vez abre las puertas a muchas ONGs no muy claras u transparentes, que podrían responder a intereses zaqueadores, como ya hemos visto en nuestros Esteros del Ibera y sus pobladores perseguidos y expulsados…
No critico aunque me preocupa el desconocimiento de algunos legisladores, pero de entre la vorágine de proyectos de leyes a tratar, podrían obviar algo, mas debo decir o preguntar quien garantiza la calidad de “Patrimonio Correntino y de la Humanidad” si no somos nosotros los que cuidamos y velamos por ello...?

Miremos proyectos y datos:
1. Primer proyecto: LEY DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
TITULO I
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene por objeto implementar las herramientas tendientes a la protección del ambiente, su gestión sustentable y la preservación de los recursos que garanticen el desarrollo sostenible en el ámbito de la Provincia de Corrientes.
ARTICULO 2º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace, el cual tendrá poder de Policía Administrativo.-
ARTICULO 3°.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación serán las siguientes:
a.- Formular Políticas y Programas de Gestión Ambiental. Este Programa deberá ser realizado sobre la base del ordenamiento ambiental del territorio provincial, que respete los mejores usos del espacio, sus limitaciones ecológicas, la biodiversidad presente en sus ecosistemas y el desarrollo humano sostenible.
b.- Ponderar y categorizar los impactos ambientales, y evaluar, fiscalizar y controlar los proyectos, obras, programas, actividades y acciones susceptibles de producirlos.
c.- Aplicar y hacer aplicar las normas relacionadas con la preservación, conservación y protección del ambiente.
d.- Promover y programar acciones de preservación, conservación y defensa del ambiente.
e.- Investigar de oficio o por denuncia pública y/o privada, las acciones, actividades, proyectos, emprendimientos u obras susceptibles de producir impacto ambiental negativo, proveyendo medidas correctivas en los términos de la presente ley y normativa aplicable.
f.- Aplicar sanciones a los emprendimientos, actividades o proyectos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en cualquier otra norma ambiental vigente en territorio provincial.
g.- Delegar en todas aquellas entidades de su propia Administración, en las Municipalidades y Comisionados Municipales la fiscalización de las actividades en los términos de la normativa ambiental vigente.
h.-Considerar en audiencia pública el tratamiento de los temas ambientales en los términos que se establecen en la presente Ley.
i.- Promover y desarrollar la información ambiental y colaborar con formación y capacitación en materia ambiental del personal de la Administración Pública.
j.- Llevar el Registro de Profesionales habilitados para efectuar Estudios de Impacto Ambiental, Registro de Consultores y Laboratorios y el Registro de Infractores.
k.- Las demás funciones que señale la presente Ley y el Decreto Reglamentario.-
A tal fin podrá solicitar la intervención de profesionales de diferentes disciplinas, pertenecientes a Organismos Públicos, a los efectos de realizar el análisis de los Estudios de Impacto Ambiental, estudios tendientes a efectuar el ordenamiento territorial, líneas de base ambiental, u otros estudios y análisis que pudieren corresponder a los fines de cumplir con los objetivos de la presente Ley.
ARTICULO 4º.- Instrumentos de Política Ambiental. El Poder Ejecutivo Provincial será el responsable de elaborar la política ambiental en base a los siguientes instrumentos:
1. El ordenamiento ambiental del territorio.
2. La Evaluación de Impacto Ambiental.
3. El sistema de fiscalización y control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental y los mecanismos de información y participación ciudadana.
5. El régimen de incentivos que se establezca a fin de promover el desarrollo sustentable.
TITULO II
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL PROVINCIAL
ARTÍCULO 5º.- Ordenamiento Ambiental. El proceso de ordenamiento ambiental tiene por objeto lograr el uso adecuado de los recursos ambientales, a fin de posibilitar la optimización de los mismos con la maximización de los beneficios sociales, garantizando la gestión ambientalmente sustentable. A esos fines se deberán considerar los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional.
En la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La tolerancia de los sistemas naturales y la sustentabilidad social y económica;
b) La distribución de la población, actual y proyectada, y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas, de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
ARTICULO 6º.- Coordinación Institucional. La Autoridad de Aplicación en coordinación con los Municipios y Comisionados Municipales desarrollará las tareas necesarias para efectuar el ordenamiento ambiental provincial.
CAPITULO II
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(EIA)
ARTICULO 7º.- Objeto del Procedimiento de (EIA). Todo proyecto, actividad u obra que sea susceptible de degradar el ambiente o alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y deberá contar con aprobación previa al inicio de las tareas.
ARTICULO 8º.- Categorización. Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento mediante la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente, la que deberá considerar, como mínimo, los siguientes parámetros: actividad o rubro, localización y dimensión del emprendimiento, recursos naturales utilizados, calidad de efluentes y residuos generados, riesgos potenciales, con más los que determine la reglamentación conforme el tipo de actividad.
Esa declaración jurada dará origen a la categorización del emprendimiento que será efectuada por la Autoridad de Aplicación. La reglamentación establecerá criterios de calificación y categorías de emprendimientos.
ARTICULO 9°.- Efectos de la categorización. La Autoridad de Aplicación determinará para cada categoría y según la actividad los requisitos que deberá cumplir el Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento a seguir en función a la categorización. Asimismo elaborará manuales de procedimiento para facilitar y sistematizar los Estudios de Impacto Ambiental a los que se deberán ajustar los interesados.
ARTICULO 10°.- Procedimiento de EIA.-El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA.) comprenderá las siguientes etapas:
a.- Presentación de la declaración jurada.
b.- Categorización.
c.- Estudio Impacto Ambiental (E.I.A.)
d.- Dictamen Técnico (D.T.)
e.- Audiencia Pública (A.P.)
f.- Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.).
La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) emitida sin Dictamen Técnico previo, será nula.-
En los casos de Evaluaciones de Impacto Ambiental sujetas a Audiencia Pública se deberá publicar en el Boletín Oficial la D.I.A. correspondiente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer otros supuestos sujetos a publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11°.- Requisitos del EIA. El Estudio de Impacto Ambiental siempre deberá incluir:
a) La ubicación y descripción ambiental del proyecto y su área de influencia.
b) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.
c) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
d) Los métodos utilizados.
ARTICULO 12º.- Registro de Profesionales. Créase el Registro de Profesionales con capacidad para efectuar Estudios de Impacto Ambiental, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Las condiciones que reunirán los profesionales para realizar Estudios de Impacto Ambiental serán especificadas por la Autoridad de Aplicación, pudiendo efectuar categorizaciones por actividad, complejidad de los EIA y otras características que considere.
El Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo tendrá a su cargo el Registro de Profesionales habilitados para efectuar los Estudios de Impacto Ambiental. Los Estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, deberán ser suscriptos por profesionales –con competencia profesional en las materias que comprendan, los que deberán estar inscriptos en el Registro que por la presente Ley se crea.
ARTÍCULO 13°.- Costos de EIA. El costo del Estudio de Impacto Ambiental y del procedimiento serán soportado por los interesados.
Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial para determinar tasas de fiscalización y control ambientales.
ARTICULO 14º.- Contenidos mínimos del EIA. Los Estudios de Impacto Ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, tanto positivas, como negativas, su valoración y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, como así también un plan preventivo de monitoreo de los mismos.
ARTÍCULO 15°.- Dictamen Técnico. La Autoridad de Aplicación analizará el Estudio de Impacto Ambiental a fin de emitir el Dictamen Técnico. A esos efectos podrá recabar y solicitar informes técnicos a especialistas, instituciones académicas, a otros organismos y reparticiones públicas provinciales o municipales con injerencia y/o competencia en el proyecto.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir al presentante, mayores datos y precisiones, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 16°.- Audiencia Pública. En los casos que corresponda según la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública a fin de consultar a la comunidad sobre los proyectos o actividades presentados.-
ARTICULO 17°.- Declaración Impacto Ambiental. La Autoridad de Aplicación emitirá una Declaración de Impacto Ambiental. La misma constituye un acto administrativo de la Autoridad de Aplicación que deberá contener:
a) La aprobación para la realización de la obra o actividad peticionada.
b) La aprobación de la realización de la obra o la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias,
c) La oposición transitoria o definitiva a la realización de la obra o actividad solicitada
ARTICULO 18°.- Alcance de la DIA. Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental, como los cronogramas de cumplimiento, controles, monitoreos, constituirán obligación del responsable, quien deberá elaborar con base en la misma el Plan de Gestión Ambiental de la actividad, y serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 19°.- El Plan de Gestión Ambiental deberá ser actualizado cada cuatro años. Previo a su vencimiento el interesado deberá presentar una auditoria de cumplimiento en la que se manifieste el mantenimiento de las condiciones en que fuera otorgada la D.I.A. Asimismo se deberá informar los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
El presentante deberá informar los hechos nuevos a la Autoridad de Aplicación que dieran origen a un cambio de las condiciones ambientales consideradas en el EIA. El presentante será también responsable de informar a la Autoridad de Aplicación y ampliar el objeto del EIA anterior cuando amplíe, altere, modifique o existan cambios cualitativos o cuantitativos en el proyecto, obra o emprendimiento que modifiquen la categorización del mismo o se produzcan variaciones respecto de los considerados en la D.I.A.
ARTICULO 20°.- Facultades de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación ordenará la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la correspondiente D.I.A.
Asimismo, podrá solicitar en sede jurisdiccional la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo la totalidad de los costos y gastos a cargo del transgresor, sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente Ley o en la normativa vigente.-
ARTICULO 21°.- Derecho a la información. La reglamentación de la presente Ley establecerá el procedimiento a fin de dar a conocer la existencia del procedimiento y poner a disposición de los interesados el Estudio de Impacto Ambiental, el Dictamen Técnico, como así también las opiniones de las Audiencias Públicas y sus conclusiones, y demás informes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.).
CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y EDUCACION AMBIENTAL
ARTICULO 22º.- Educación Ambiental. La Educación Ambiental tiene por objeto concientizar en todos los ámbitos comunitarios sobre la responsabilidad ambiental, los bienes socioculturales, el uso sustentable de los recursos naturales y la visión sistémica de la economía, el ambiente y la sociedad.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, deberá incluir en forma obligatoria la Educación Ambiental en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática, pública y privada de la Provincia.
ARTICULO 23°.- Programa de Formación. La Autoridad de Aplicación implementará un Programa de Formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo de las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas, tecnológicas y culturales del lugar en que se desarrollen los proyectos.
ARTÍCULO 24º.- Sistema Integrado de Información. La Autoridad de Aplicación deberá desarrollar un Sistema Integrado de Información Ambiental que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y que actualice la información ambiental disponible y la que en el futuro se obtenga a partir de las E IA, dejando a salvo los derechos de propiedad industrial y/o intelectual que pudieren existir sobre datos específicos.
CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 25º.- Participación. Toda persona con interés legítimo podrá presentarse conforme a derecho y participar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia colectiva y de alcance general.
ARTICULO 26º.- Audiencia Pública. La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento de Audiencias Públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, en los términos de la presente Ley.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la Audiencia Pública deberán fundamentar su decisión y hacerla pública.
CAPITULO V
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 27º.- Fondo para la Recomposición Ambiental. Créase el Fondo Provincial para la Recomposición Ambiental, que será administrado por la autoridad de aplicación de la presente ley. El mismo tendrá por objeto la reparación y/o recomposición de existentes en la Provincia al momento de la sanción de la presente Ley, los que serán listados por la Autoridad de Aplicación.
Dicho Fondo estará compuesto por:
a) Los montos que se recauden en concepto de infracciones y sanciones administrativas por aplicación de la presente Ley.
b) Los que por Presupuesto Provincial se destinen a Programas específicos.
c) Los montos que provengan de acuerdos con organismos multilaterales de crédito, acuerdos con otras jurisdicciones con destino específico ambiental.
d) Legados, donaciones, los frutos de los bienes.
TITULO III
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 28°.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de aplicación principal o accesoria.
c) Reparación de los daños ambientales producidos.
d) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
f) Inhabilitación.
ARTICULO 29º.- Proceso Administrativo. Las sanciones establecidas en el artículo 29° se aplicarán previo procedimiento sumario, por las normas de procedimiento administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño producido.
El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción de esta Ley, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de Infractores. La reglamentación establecerá las condiciones y plazos de permanencia en el Registro.
ARTICULO 30º.- Suspensión de actividades. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a suspender todo proyecto que comprendido en los términos de la presente Ley no haya obtenido la Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo se procederá a la suspensión cuando:
a) Se falseen u oculten datos en el procedimiento de evaluación.
b) Se incumplan las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 31°.- Normas Reglamentarias. Las normas que reglamenten esta Ley establecerán:
a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, y la categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental.
b) La regulación del Registro de Profesionales con capacidad para efectuar Estudios de Impacto Ambiental.
c) La creación de un Registro de Consultores y Laboratorios a los que los interesados podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoria de gestión.
d) La creación de un Registro de Infractores.
ARTICULO 32°.- Plazo para Emprendimientos en Actividad. Para aquellas actividades comprendidas en esta Ley y cuya habilitación o funcionamiento sea anterior a su vigencia, los interesados deberán presentar la Evaluación de Impacto Ambiental, en un plazo no mayor a un (1) año, desde la Reglamentación de la Presente Ley,.
Aquellos emprendimientos que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren en funcionamiento y que cumplan en tiempo y forma el proceso de EIA y obtengan la correspondiente D.I.A., y, del mismo se desprendan que deben efectuar obras que redunden en un impacto ambiental positivo directo podrán recibir un diferimiento fiscal en los términos y plazos que establezca la reglamentación, de acuerdo a la magnitud de las obras efectivamente realizadas y operativas. El Ministro de Hacienda deberá prestar expresa conformidad en cada caso.
ARTICULO 33°.- Emprendimientos Existentes. Criterio de Evaluación. De conformidad a lo establecido en el artículo 32° de la presente Ley:
a) Las Evaluaciones de Impacto Ambiental a llevarse a cabo por las actividades pre-existentes deberán contemplar expresamente los impactos irreversibles y los permanentes producidos por las mismas. Las acciones de mitigación que pudieren corresponder en ningún caso podrán generar un gravamen que produzca la paralización de dichos emprendimientos o actividades .
b) La Autoridad de aplicación practicará a nivel provincial un relevamiento e inventario de impactos severos y permanentes que implicaren la contaminación y/o degradación de ambientes, y propòndrá un Plan de medidas de remediación que se costearán con el Fondo para la Recomposición Ambiental que a tal fin se crea.
c) Las acciones conducentes a la corrección de impactos que sean consecuencia de la continuidad de las actividades pre-existentes, serán exigidas a los responsables por la Autoridad de Aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
ARTICULO 34º.- La Evaluación de Impacto Ambiental establecida para la autorización de obras y concesión de usos de agua pública establecidos por el Código de Aguas de la Provincia, Decreto-Ley Nº 191/2.000, será realizada por el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente o el organismo público que en el futuro lo reemplace.-
ARTICULO 35º.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.
ARTICULO 36º.- Derógase la Ley Nº 5067 de Evaluación de Impacto Ambiental.-
ARTICULO 37º . - DE FORMA.-
DADO en la Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes, a los ................ días del mes de .................................. del año dos mill ocho.-
PROGRAMA DE INCENTIVOS A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
2.-Segundo Proyecto:
ARTÍCULO 1º: Créase el “PROGRAMA DE INCENTIVOS A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” en el ámbito de la Provincia de Corrientes, el que tendrá como objetivo fomentar, auspiciar e incentivar todas aquellas iniciativas tendientes a garantizar y aplicar políticas de prevención de la contaminación y de conservación y mejora del medio ambiente.-
ARTÍCULO 2º: El Programa tenderá a la participación consultiva y sistemática de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) de protección del medio ambiente, en todas las fases del proceso de determinación de la política medioambiental de la Provincia de Corrientes, garantizando una representación democrática y adecuada en las reuniones de consulta y en los debates públicos que se realicen a los fines de la adopción de aquéllas.
Asimismo, fomentará y fortalecerá las asociaciones e integraciones regionales o locales que trabajan en defensa del Medio Ambiente y promueven el desarrollo sostenible en su ámbito de acción.-
ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación será el INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y DEL AMBIENTE (I.C.A.A.), el cual analizará, implementará, fiscalizará y propiciará la realización de convenios con los organismos pertinentes a los fines de una efectiva aplicación de los objetivos plasmados en la presente Ley.-
ARTÍCULO 4º: El Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (I.C.A.A.), será el encargado de evaluar las propuestas de trabajo de las ONGs de protección ambiental atendiendo los siguientes criterios:
a) Pertinencia de la política ambiental;
b) Pertinencia y posibles repercusiones de la participación en la determinación y aplicación de la política medioambiental en la Provincia de Corrientes;
c) Capacidad de representación;
d) Pertinencia de las actividades de toma de conciencia y mejora del conocimiento en materia de medio ambiente.-
ARTÍCULO 5: A los fines de su incorporación en el “Programa de Incentivo a Organizaciones no Gubernamentales de protección del medio ambiente”, éstas deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Constituir organizaciones independientes, sin ánimo lucrativo, dedicadas principalmente a la protección del medio ambiente y dotada de objetivos de carácter medioambiental que persigan el bien común y un desarrollo sostenible;
b) Ejercer sus actividades dentro del ámbito de la Provincia de Corrientes;
c) Deberán estar jurídicamente constituidas durante más de dos años.-
ARTÍCULO 6º: Las propuestas presentadas deberán abarcar las siguientes temáticas:
a) Naturaleza y biodiversidad;
b) Medio ambiente y salud;
c) Gestión sostenible de los recursos naturales;
d) Gestión de los residuos;
e) Educación medioambiental;
f) Aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente;
g) Cambio climático global.-
ARTÍCULO 7º: La Autoridad de Aplicación decidirá anualmente y una vez evaluadas las propuestas, qué organizaciones recibirán asistencia financiera al año siguiente.-
La decisión deberá adoptarse de manera fundada, estableciéndose de manera expresa la cuantía máxima de la ayuda, las modalidades de pago, las medidas de control y seguimiento y los objetivos que debe lograr la ayuda.
ARTÍCULO 8º: La Autoridad de Aplicación del Programa de incentivos, reglamentará en un plazo no mayor a noventa (90) días, de la entrada en vigencia de la presente Ley, los requisitos exigidos a los fines de la adquisición de los beneficios dispuestos en aquel, debiendo garantizarse que los fondos han sido utilizados de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Con el fin de garantizar la eficacia de la ayuda financiera concedida a las ONGs dedicadas a la protección del medio ambiente, la Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias para comprobar que una organización seleccionada continúa cumpliendo, durante todo el año de subvención, los requisitos de concesión de esta última, como así también la presentación de informes o conclusiones arribadas en virtud de su incorporación en el Programa.-
ARTÍCULO 9º: El Programa de incentivos se circunscribirá a todos los gastos en que incurra el beneficiario durante el año de subvención y podrán corresponder a algunos de los casos que se señalan a continuación:
a) Coordinación y envío de información, y/o dictámenes, basados en los intereses y opiniones del público, sobre perspectivas nuevas o emergentes que no pueden recibir o no están recibiendo una atención suficiente;
b) Trabajos preparatorios e investigaciones necesarios para la participación en grupos de expertos y en comités preparatorios o de ejecución de instituciones comunitarias, que constituyan una aportación importante a las políticas, programas e iniciativas comunitarios, y hagan posible el equilibrio necesario entre los intereses de los distintos agentes que actúan en el ámbito del medio ambiente;
c) Fomento del intercambio de criterios, problemas y posibles soluciones en relación con problemas medioambientales de dimensión comunitaria, con la participación de las partes implicadas a escala nacional, regional y local; también podría incluirse aquí la transferencia de conocimientos y la creación de sinergia mediante la constitución de redes;
d) Toma de conciencia y mejora del conocimiento en lo que se refiere tanto a los aspectos generales del medio ambiente como a la política comunitaria en materia de medio ambiente;
ARTÍCULO 10º: El Programa de incentivos no incluirá pagos efectuados por el beneficiario y los contratos adjudicados a terceros que incluyan algunos de los elementos de las categorías siguientes:
a) Invitaciones, recepciones, gastos de representación, gastos innecesarios o mal justificados;
b) Gastos claramente ajenos al programa de trabajo acordado para el beneficiario en el año de subvención;
c) Reembolso de deudas, pago de intereses, déficit de ejercicios anteriores;
d) Costes derivados del capital empleado, inversiones o reservas constituidas con el fin de consolidar los activos del beneficiario;
e) Contribuciones en especie;
f) Gastos particulares;
g) Actividades delictivas o ilegales.-
ARTÍCULO 11º: El incumplimiento del Programa de incentivos, al no alcanzar los resultados esperados, a tenor de lo expuesto en los informes obligatorios, podrá acarrear la pérdida de la financiación. Si no se alcanzan los objetivos propuestos en la solicitud, durante dos años consecutivos se perderá de manera automática la financiación concedida.-
ARTÍCULO 12º: Si con motivo de auditorias, rendición de cuentas o inspecciones, la Autoridad de Aplicación detectare irregularidades, mala administración o fraude en relación con las subvenciones, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cancelación de la subvención;
b) Pago de una multa de hasta un Cincuenta por ciento (50%) de la cuantía de la orden de ingreso;
c) Exclusión de otras posibilidades de financiación comunitaria los restantes años del Programa.
ARTÍCULO 13º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley determinará por vía reglamentaria cuáles serán los criterios y parámetros a los que deberán ajustarse las ONG de protección ambiental para ser postulantes al programa de incentivos a fin de respetar el espíritu de esta Ley.
ARTÍCULO 14º: El Poder Ejecutivo Provincial asignará la partida presupuestaria que estime correspondiente a los fines de la implementación y cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley.
3.-TERCER PROYECTO:
“DECLARACIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES”
ARTÍCULO 1º: OBJETO.- La presente ley tiene como objeto regular el marco normativo según el cual podrá declararse la Emergencia Ambiental de una zona o área de la Provincia, para asegurar el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano en los términos del artículo 41º de la Constitución Nacional y del artículo 49º de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 2º: CONCEPTO.- Entiéndese por Emergencia Ambiental la situación resultante de un fenómeno de origen natural o antrópico que provoque, o que sea susceptible de provocar, graves daños al ambiente o a los ecosistemas y que, por sus características o nivel de amenaza inminente, requiera asistencia inmediata.
ARTÍCULO 3º: OBJETIVO.- El objetivo de la Declaración de Emergencia Ambiental es conseguir el rápido restablecimiento de las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos naturales, desarrollar acciones de mitigación y asistir a la población afectada tanto en su salud como materialmente.
ARTÍCULO 4º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (I.C.A.A.).
El I.C.A.A. y la H. Legislatura, mediante ley especial, son las autoridades competentes para declarar la Emergencia Ambiental regulada en la presente ley.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley, la norma que declare la Emergencia Ambiental debe señalar concretamente el ámbito territorial y su plazo de duración.
ARTÍCULO 5º: ACCIONES JUDICIALES.- Las acciones realizadas como consecuencia de la Declaración de Emergencia Ambiental son independientes de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondieran por las responsabilidades, delitos o infracciones de quienes hayan causado la situación de emergencia.
El Poder Ejecutivo relevará detalladamente las erogaciones que resultaren de la emergencia para solicitar su repetición en eventuales acciones judiciales contra los responsables o generadores de la situación de Emergencia Ambiental.
ARTÍCULO 6º: MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE MITIGACIÓN.- El Poder Ejecutivo, en el ejercicio del Poder de Policía que le compete, tomará las siguientes medidas, según corresponda:
a) Coordinará acciones de protección y/o aislamiento de la zona afectada por la emergencia ambiental, a fin de prevenir la dispersión de las sustancias contaminantes a otras zonas y disminuir la exposición.
b) Coordinará las acciones para reducir y/o eliminar las emisiones o vertimientos de sustancias contaminantes relacionadas con la emergencia ambiental.
c) Arbitrará los medios necesarios para trasladar y reubicar a todas las personas que vivan en el ámbito territorial declarado en emergencia ambiental y estén siendo negativa y significativamente afectados por la misma.
d) Coordinará las medidas de recomposición necesarias para la recuperación de la calidad ambiental en las áreas afectadas.
e) Inspeccionará exhaustivamente los emprendimientos que funcionen dentro del área territorial o zona declarada en emergencia ambiental.
f) Impondrá la actualización o profundización de Evaluaciones de Impacto Ambiental y auditorias ambientales.
g) Impondrá regímenes de monitoreo específicos.
h) Dispondrá la inmediata clausura preventiva, parcial o total, de los emprendimientos o actividades que funcionan dentro del ámbito territorial declarado en Emergencia Ambiental cuando no cumplan con la normativa vigente o cuando mediante su actividad acentúen negativamente el fenómeno que dio origen a la emergencia.
i) Obligará a las empresas a poseer un Plan de Contingencia, incluyendo la permanente disponibilidad de personal técnico y elementos materiales necesarios, para afrontar cualquier eventualidad.
f) Instalará monitoreos permanentes, continuos y sistemáticos para tareas de medición de los contaminantes.
ARTÍCULO 7º: SUBSIDIOS E INCENTIVOS.- El órgano competente realizará un censo poblacional, comercial y habitacional en las áreas y zonas afectadas, identificándose en los habitantes, trabajadores, productores, comerciantes, operadores turísticos y demás, el perjuicio económico ocasionado por los hechos que fundamentan la Declaración de Emergencia Ambiental con el objeto de establecer medidas e incentivos económicos, financieros, fiscales y subsidios no reintegrables adecuados a la problemática detectada.
ARTÍCULO 8º: NORMAS TRANSITORIAS DE CALIDAD AMBIENTAL DE CARÁCTER ESPECIAL.- A través de la reglamentación de la presente ley o declarada una emergencia Ambiental por ley, el Poder Ejecutivo podrá establecer estándares y/o niveles de emisión especiales y transitorias de aplicación específica para las zonas o áreas declaradas en emergencia ambiental. Su establecimiento, no excluye a otras normas, parámetros, guías o directrices que sean aplicables.
ARTÍCULO 9º: ESTUDIO.- La Autoridad de Aplicación confeccionará un Estudio destinado a identificar en su totalidad la magnitud, dimensión e impacto del hecho contaminante sobre el ambiente en general.
Los resultados de estos Estudios serán de libre acceso por parte de cualquier interesado.
ARTÍCULO 10º: RESIDUOS.- Los residuos obtenidos por las acciones relacionadas con la Emergencia Ambiental deberán ser tratados como residuos peligrosos y tendrán un estricto control de la Autoridad de Aplicación en todas las etapas de su tratamiento.
ARTÍCULO 11º: SALUD.- La autoridad competente en materia de salud realizará, dentro del ámbito territorial declarado en Emergencia Ambiental, las siguientes acciones positivas en materia de salud:
a) Establecerá medidas de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria.
b) Brindará una inmediata y adecuada asistencia y atención médica integral a todas las personas que pudiesen estar afectadas por la emergencia, garantizando positivamente el acceso a los servicios de salud y medicamentos que correspondan a la problemática.
c) Desarrollará estrategias de prevención y promoción de la salud con una amplia y activa campaña de concientización ambiental y de prevención de enfermedades relacionadas con el deterioro ambiental y sanitario producto de la emergencia.
d) Garantizará, en caso de ser necesario, una infraestructura apropiada y la participación de profesionales expertos en salud ambiental, contaminación y su tratamiento.
e) Sin perjuicio de lo estipulado en los incisos anteriores, confeccionará un registro específico que comprenda todas las consultas o atenciones médicas relacionadas con la Emergencia ambiental. Dicho registro debe contener los datos generales del paciente, zona de residencia, síntomas y las características o patologías de las afecciones atendidas.
ARTÍCULO 120º: FONDO DE RESTAURACION AMBIENTAL.- En el plazo de dos (2) meses de la Declaración de Emergencia Ambiental, se constituirá el Fondo de Restauración Ambiental por Emergencia, en los términos del artículo 22º de la Ley Nacional Nº 25.675.
La finalidad de este Fondo es permitir solventar a las autoridades competentes las actividades encaminadas a lograr los objetivos de la Declaración de Emergencia Ambiental desarrollados en la presente ley.
Este Fondo se integrará con:
a) Los aportes específicos establecidos en el Presupuesto de la Provincia.
b) Los aportes voluntarios.
c) Los aportes obligatorios de parte de los titulares de actividades productivas riesgosas para el ambiente que funcionen en el ámbito territorial de la Emergencia Ambiental. La forma, integración y monto del aporte obligatorio establecido en el presente inciso serán establecidos por la reglamentación de la presente ley, según el principio de responsabilidad establecido en el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.675.
d) Cualquier otro aporte que le pueda corresponder de conformidad con la normativa vigente y los acuerdos internacionales.
El aporte al fondo no deslinda las responsabilidades administrativas, civiles, penales y de recomposición que pudiera determinar la autoridad administrativa y/o judicial competente.
ARTÍCULO 13º: EDUCACION AMBIENTAL.- La autoridad competente elaborará, en el ámbito territorial declarado en emergencia, campañas y actividades de educación ambiental con el objeto de sensibilizar, crear conciencia e informar tanto de las medidas preventivas de enfermedades relacionadas con el deterioro ambiental como de los derechos ambientales, resarcitorios y procesales que ostentan como consecuencia de la Emergencia ambiental.
ARTÍCULO 14º: INFORMACIÓN.- La jurisdicción competente facilitará y fomentará la sensibilización y la participación social poniendo la información que posea a disposición de toda la población.
Las autoridades deberán informar positivamente sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan manifestarse como consecuencia de la emergencia ambiental.
Asimismo estará disponible para cualquier ciudadano toda información que posea la autoridad en forma escrita, visual o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, suelo, y sobre las actividades o medidas que la autoridad esté llevando a cabo por sí o por terceros.
También estará disponible toda la información relacionada con la habilitación y Evaluaciones de Impacto Ambiental de los establecimientos que funcionen dentro del área o zona declarada en emergencia ambiental.
ARTÍCULO 15º: AUDIENCIA PÚBLICA.- Dentro de los diez (10) días de declarada la Emergencia Ambiental, la jurisdicción competente convocará a una Audiencia Pública y participativa con el objeto de:
a) Habilitar un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados por la Emergencia Ambiental expresen su opinión.
b) Complementar el conocimiento técnico-político que posee la Administración Pública y lograr consensos.
Las autoridades deben garantizar una extensa publicidad de la Audiencia para asegurar una amplia participación ciudadana e invitará especialmente a participar a los habitantes de las zonas o áreas afectadas.
ARTÍCULO 16º: FORO AMBIENTAL.- Declarada la Emergencia Ambiental de una zona o área se creará el Foro Ambiental con el objeto de realizar el seguimiento de la aplicación de las obligaciones surgidas de la presente ley.
Esta Foro Ambiental estará integrado como mínimo por:
a) Cinco (5) representantes del Poder Ejecutivo: de las áreas de salud, ambiente, trabajo, educación y producción.
b) Cinco (5) Legisladores Provinciales: designados Dos (2) por el H. Senado y Tres (3) por la H. Cámara de Diputados, propiciando la participación de oficialismo y oposición y la proporcionalidad política.
c) Dos (2) representantes por cada Municipio afectado.
c) Un (1) representante de las actividades productivas que se desarrollen dentro de la zona o área declarada en emergencia.
d) Un (1) representante de los comerciantes que desarrollen su actividad dentro de la zona o área declarada en emergencia.
e) Un (1) representante de asociaciones vecinales o ambientalistas.
En caso que los efectos de la contaminación excedan la jurisdicción de la Provincia o se proyecte sobre recursos compartidos con otras jurisdicciones se invitará a participar del Foro Ambiental a representantes oficiales y no gubernamentales de dichas jurisdicciones.
El Foro Ambiental deberá convocarse por el Poder Ejecutivo Provincial y constituirse dentro de los quince (15) días posteriores a la Declaración de la Emergencia Ambiental.
Los integrantes de este Foro no podrán percibir retribución o emolumento alguno por integrar este órgano.
ARTÍCULO 17º: SOLIDARIDAD.- En caso que los efectos de la contaminación excedan la jurisdicción provincial o se proyecte sobre recursos compartidos con otras jurisdicciones, el Poder Ejecutivo estará obligado a coordinar y adoptar prioritaria y conjuntamente las decisiones funcionales necesarias tendientes a la mitigación de la emergencia ambiental y compartir información, prestar el apoyo técnico, de asesoramiento y logístico que les sea requerido por los gobiernos de las demás jurisdicciones afectadas.
ARTÍCULO 18º: ZONAS CON RIESGOS AMBIENTALES PERMANENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en aquellas zonas o áreas de la Provincia identificadas como de riesgo permanente de contaminación, el Poder Ejecutivo deberá desarrollar e implementar en forma prioritaria planes y proyectos de descontaminación y de recuperación de ambientes degradados con el propósito de contribuir a su recomposición.
ARTÍCULO 19º: REGLAMENTACION.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 20º: DE FORMA

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